Auto 1733/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1733 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4789
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Yeison Maikol Cervantes Díaz, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la sociedad Constructora Bolívar S.A., con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental al habeas data y a la vivienda digna.[1]
2. El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que el accionante suscribió una promesa de compraventa con la accionada para la adquisición de un inmueble del proyecto del Conjunto Residencial Garzas-Alameda del Río, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).[2] Expuso que, en el desarrollo de la relación contractual, la constructora Bolívar S.A., desistió del contrato de compraventa de inmueble en razón a que el accionante incumplió con los requisitos del subsidio de vivienda denominado Mi casa ya, pese a que según el accionante ya pagó la totalidad de la cuota inicial e inició el proceso de legalización para la escritura pública. En vista de lo anterior, solicitó que la sociedad Constructora Bolívar S.A., reponga su decisión de desistir el contrato de compraventa de inmueble para que se proceda a la entrega del inmueble y, en caso de que no medie acuerdo entre las partes, se proceda al reintegro del dinero consignado por concepto de cuota inicial.[3]
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico)[4] quien, por medio de auto del 30 de agosto de 2024, no avocó conocimiento de la acción. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que del escrito de la demanda se extrae que una de las causas que generó el incumplimiento se relaciona con el subsidio de vivienda del programa Mi casa ya, el cual su otorgamiento corresponde al Ministerio de Vivienda.[5] Por lo tanto, el despacho judicial consideró necesario vincular al Ministerio de Vivienda, y en vista de que se trata de una entidad pública del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[6] En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial de los jueces del circuito.
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, el estudio correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla (Atlántico), quien, por medio de auto de fecha del 3 de septiembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] no le es permitido a los jueces de tutela determinar su competencia producto de interpretaciones efectuadas al Decreto 333 de 2021. Asimismo, el despacho judicial indicó que la competencia del juez de tutela no se altera conforme a la inclusión o modificación de las entidades demandadas.[8] En razón a lo expuesto, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.
5. Mediante Oficio del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla (Atlántico) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[9]
6. El 18 de septiembre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[10]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[12] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[13] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[14]
8. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[15] (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional.[17]
10. El Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[18]
11. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[19] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión".[20] Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
13. Por medio de auto del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la cual establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, con la finalidad de indicar que en razón a que el Ministerio de Vivienda es una entidad del orden nacional que puede ser vinculada en el referido expediente de tutela, se altera la competencia por lo que ahora corresponde conocer del asunto a los jueces del rango del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
14. Esta Corporación considera que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla (Atlántico) otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. De igual forma, la Sala concluye que este mismo despacho judicial realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales para indicar que la inclusión o modificación de entidades demandadas alteraba su competencia, cuando afirmó que debía vincularse al Ministerio de Vivienda debido a que la controversia se relaciona con el subsidio Mi Casa Ya, el cual es otorgado por el mencionado Ministerio, por lo que al ser una entidad del orden Nacional, la competencia recae en los juzgados de categoría del circuito conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
15. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Yeison Maikol Cervantes Díaz, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y le remitirá el expediente ICC-4789 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a este mismo juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y evite realizar análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Yeison Maikol Cervantes Díaz en contra de la sociedad Constructora Bolívar S.A.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4789 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y al Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado DEMANDA_30_8_2024, 10_39_43 a. m. (1), página 1.
[2] Ibíd, página 1.
[3] Ibíd, página 5.
[4] Ver documento denominado ActaReparto 08001333301420240017700, el cual indica que la demanda de tutela fue repartida el 2 de septiembre de 2024.
[5] Ver documento denominado 11AutoOrdenaRemisionCircuito, página 1.
[6] Ibíd, página 2.
[7] El despacho judicial citó el Auto 427 de 2024, Auto 1669 de 2022, Auto 1543 de 2022 y el Auto 357 de 2021.
[8] Ver documento denominado 02AUTO SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE, página 4.
[9] Ver documento denominado Correo_ICC_4789.pdf, páginas 2 y 3.
[10] El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[15] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[20] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)